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Sentencia de Pontevedra sobre el Cártel de Coches

Foto del escritor: Javier RisueñoJavier Risueño

Se han publicado tres nuevas Sentencias de los Juzgados de lo Mercantil, tanto de Pontevedra como de Madrid, en lo referente al famoso "Cártel de coches", dentro de las cuales resuelve de forma estimatoria el Juzgado nº1 de lo Mercantil de Pontevedra y desestima las dos demandas restantes el Juzgado nº5 de lo Mercantil de Madrid.


Vamos a desgranar la Sentencia de Pontevedra y más adelante comentaremos las dos del Juzgado Mercantil nº5 de Madrid.



En lo referente a la Sentencia 117/2022, de 13 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Pontevedra, contra PSA Automóviles (Peugeot, Citroën, Opel), se estima un 10% de sobrecoste y de indemnización más los intereses legales, sin expreso pronunciamiento en costas. Vamos con algunos fragmentos sobre la línea argumental que fija el Juzgador:


En primer lugar, en la página 20 de la Sentencia se alcanza la conclusión en base a los dos puntos que se citan a continuación de que los hechos infractores han sido cometidos por la demandada y, con ello, se ha perjudicado a los compradores durante los años de existencia del Cártel. Todo ello, en parte, a que en la contestación a la demanda por parte de la mercantil se partió de la base de que los "pronunciamientos fácticos" de la Resolución de la CNMC eran inamovibles:


"Con todo ello, podemos deducir dos hechos irrefutables que resultan de la resolución de la CNMC y de las SSTS que la confirman: a) las conductas infractoras de la competencia en que PSA tomó parte influyeron en el precio final de venta de automóviles; y b) esa influencia benefició a los infractores, entre ellos PSA, y perjudicó a los compradores de automóviles, perjuicio que, en estas circunstancias, se tuvo que traducir necesariamente en el pago de un precio superior al que correspondería en caso de no existir la infracción. Vinculados como estamos a estos hechos, no podemos considerar siquiera las pruebas en que la demandada trata de sostener la inexistencia del daño."


Una vez habiendo asentado que los hechos infractores se consumaron, hay que atender a la cuantificación del daño causado, donde se entran a valorar los informes periciales de las partes:


Para la cuantificación de los daños producidos a raíz de la infracción, "atendiendo al criterio recogido en la STS nº 651/2013 (dictada en relación con el denominado “cártel del azúcar”), será precisa la representación de un escenario hipotético en el que se expongan los precios de compra que habrían tenido los productos o servicios afectados, aquí los automóviles, de no haber existido el cártel. Como es prácticamente imposible llegar de manera exacta a la determinación de la situación que se habría dado sin la infracción del derecho de la competencia, basta que ese escenario hipotético que se representa sea razonable"


No obstante, en caso de que no sea posible calcular con precisión el daño causado por sobrecoste, será a interpretación del Juzgado mediante un método de valoración razonable, según se recoge a continuación:


"De tal modo, nos encontramos aquí con un caso en el que la existencia del daño ocasionado por las prácticas infractoras de la competencia está acreditada, pero en el que, a la vista de las pruebas que las partes han podido aportar, no resulta posible su cuantificación. En este contexto resulta aplicable el criterio de estimación judicial del daño, tal como ha admitido la STJUE de 22 de junio de 2022, (...)" y recoge a su vez "la Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencias como la nº 108/2020 (a la que han seguido otras muchas en el mismo sentido), donde dice: Si la demandante no atiende suficientemente la carga de probar el perjuicio, resulta legítimo en infracciones de esta clase, caracterizadas por la enorme dificultad probatoria y por la extrema onerosidad de acceso a las fuentes de 25 x prueba, que el tribunal identifique un método de valoración razonable, según resulta criterio jurisprudencial consolidado (sic)."


Por lo tanto, atendiendo al método de valoración razonable que el Juzgador realizó acorde a la prueba practicada, estimó un perjuicio de un 10%, que supone 1.284,57 euros más los intereses, resultando un total de 1.942,62 euros. A continuación se recoge el fragmento en el cual se argumenta por qué se ha escogido este porcentaje como daño ocasionado al comprador.


Pues bien, en este sentido, hemos de estimar un prejuicio razonable equivalente al 10% del precio total de adquisición de los automóviles. Se trata de una cifra o porcentaje que, por un lado, semeja adaptada a las circunstancias del caso, especialmente en lo que se refiere al ámbito temporal del cártel en el que participó la demandada (siete años), y a que los datos objetivos aportados por la actora (tomados de Eurostat), apuntan a una desviación del precio final de los automóviles en torno a ese porcentaje, si se compara el mercado cartelizado español con el no cartelizado de otros países europeos. Por otro lado, también concuerda este porcentaje con lo que los más destacados estudios sobre cárteles, como el “informe Oxera”, han venido considerado como sobreprecio medio resultante (de hecho, el propio “informe Oxera” apunta a una variación positiva de los precios de ese 10%). Además, se ha de tener en cuenta la extrema dificultad que puede tener un consumidor como la demandante para lograr aportar una mejor prueba que pueda aclarar en mayor medida el perjuicio real que pudo sufrir; acceder a más datos sobre el mercado y a informes técnicos más completos y mejor respaldados podría suponer un gasto superior a la indemnización esperada, lo que haría prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento. De tal modo, no le era exigible un mayor esfuerzo probatorio cuya desatención pudiese motivar una estimación inferior del daño.


Por lo tanto, la compensación por el coche de la actora ha de ascender a 1.284,57 euros reclamados, que suponen el 10% de los 12.845,71 euros que constituyeron el precio de compra real.


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