El Juzgado de lo Mercantil nº2 de Valencia ha dictado un Auto resolviendo esta cuestión que en los próximos años tendrá gran relevancia.
La STJCE, 11 enero 1990, Dumez, C-220/88, Rec. 1990, ha sostenido que
el lugar en el que ha ocurrido el daño puede entenderse como “el lugar en el
que el hecho o evento causal que provoca la responsabilidad delictual o
cuasidelictual produce directamente los efectos perjudiciales a la persona que
es la víctima inmediata”.
En los casos en los que el demandante alegue haber sufrido pérdidas por
haber adquirido productos por un precio excesivo el daño relevante y directo se
produce en el lugar en el que los bienes o servicios son adquiridos.
El Tribunal Supremo en este punto ha tratado tanto las cuestiones de
competencia internacional, como de competencia territorial de los Tribunales
españoles con motivo del llamado “Cartel de camiones” a raíz de la Decisión de
la Comisión de 19 de junio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017. El Tribunal
Supremo ha considerado la competencia de los Tribunales españoles para
conocer de las reclamaciones que efectúan en España por el “Cartel de
camiones”, siendo la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, y la
territorial aplicando como fueron el lugar de compra, que equiparan al lugar de
producción del hecho dañoso.
El criterio del Tribunal Supremo, como se ha expuesto, en este tipo de
reclamación en ejercicio de acciones “follow on” es aplicar como fuero el “lugar
de venta del vehículo” que se identifica con el “lugar de producción del hecho
dañoso” Art. 7-2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012.
En caso del Auto, tanto el domicilio del actor como el lugar de compra
es el Valencia, por lo que corresponde el conocimiento del asunto a los
Juzgados de lo Mercantil de Valencia.
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