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Accidente de trabajo: Nueva Sentencia

Foto del escritor: Javier RisueñoJavier Risueño

Actualizado: 3 jul 2023

Analizamos un Accidente de trabajo: Nueva Sentencia del Tribunal Supremo 278/2023, de 18 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con ponente Excmo. Sr. D. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO, siendo un recurso de casación para la unificación de doctrina referente a accidentes de trabajo.


Recoge la sentencia como hechos relevantes que “La trabajadora acudió, siguiendo instrucciones empresariales, a Tarragona para intervenir en un seminario formativo. Estando en el hotel resbala y se cae en la ducha (hacia las siete de la mañana), cuando se preparaba para asistir a dicho seminario. Fue dada de baja médica por accidente de trabajo, situación de Incapacidad Temporal (IT) que se prolongó desde el 8 al 22 de junio de 2018.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se declara que la IT deriva de accidente de trabajo.”.

accidente en la ducha de un trabajador que ha sido enviado por la empresa y no se cataloga como accidente de trabajo
accidente en la ducha

De acuerdo con el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.


Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:


a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo


e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo


f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.


Se debe tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2017 (rec. 1823/2017), que recoge un caso con grandes similitudes: “El trabajador, médico de profesión, presta servicio para su empresa desde su domicilio. Con motivo de asistencia a un congreso, se desplaza a Barcelona. Llegado a Barcelona acudió al hotel sobre las 21.30 horas, procedió a ducharse y se resbaló, girándose su rodilla y cayendo al suelo.


Argumenta que el suceso del que derivó el accidente sufrido, aunque tuvo lugar con ocasión de la asistencia del trabajador a la ciudad de Barcelona por motivos laborales (en misión), ocurrió cuando tras llegar al hotel donde se alojaba -a las 21:30 horas- se duchaba en la habitación, es decir, en un momento de descanso y mientras desarrollaba una actividad de carácter personal y privada, siendo el incidente ajeno tanto al propio desplazamiento (entendido como trayecto), como a la realización de la actividad laboral (participación en un Congreso).


Lo contrario supondría, en contra de la doctrina unificada por el TS, la presunción de laboralidad de cualquier incidente que ocurriera, a cualquier hora o en cualquier lugar, durante un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa.”

accidente de trabajo de un empleado
accidente de trabajo

Asimismo, se menciona la siguiente Sentencia de relevancia para este caso:


El Pleno de esta Sala Cuarta, en la recién citada STS 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005) concluye que no hay accidente de trabajo cuando el trabajador fallece por lesión cardiovascular o dolencia asimilada, que sobreviene mientras descansa en la habitación del hotel en que se hospeda al regreso de su actividad. Analiza un accidente vascular y por lo tanto una lesión, completamente distinta de la que se produce en este recurso.


El trabajador había llevado unos muebles desde Ponferrada a Murcia, dejándolos sobre las 17:00 h. Realizada la entrega, cenó con un compañero siendo encontrado fallecido a la mañana siguiente. La sentencia explica, pese a no tratarse de un accidente producido con ocasión de una misión específica, lo siguiente:


Cuando la emergencia cardíaca o cerebral se produce en periodos ajenos a la prestación de servicios (descanso, actividades de carácter personal, causalmente desconectadas del trabajo en misión) su laboralidad no se halla protegida por la presunción legal, sin perjuicio de la posibilidad de evidenciar, a través de los indicios correspondientes, la relación existente entre el trabajo y la aparición de la crisis.


A la luz de lo expuesto, en este caso no se consideró accidente de trabajo al no quedar constatado ningún dato o factor que pudiera reflejar que el fallecimiento tuviera relación o vinculación con el trabajo, en este caso, “los accidentes vasculares acaecidos en la habitación del hotel de la localidad a la que se había desplazado el trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, en la que se encontraba descansando después de haber finalizado la jornada laboral (SSTS 8 octubre de 2009, rcud. 1871/2008; 11 febrero 2014, rcud. 42/2013; 20 abril 2015, rcud. 1487/2014).”


Lo cierto es que no se ha aportado al procedimiento dato alguno que pudiera desencadenar la aplicación de nuestra referida doctrina. No hay indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.). Tampoco aparecen datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída.


Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, sin que los hechos probados o el debate casacional hayan puesto de relieve circunstancia alguna en tal sentido. Así lo desgrana la Sentencia:


A) Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la "ocasionalidad relevante" parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar "en misión" el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión. Es el caso del cocinero de buque que regresa al mismo (STS 24 febrero 2014, rcud. 145/2013).


B) Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, como hemos puesto de relieve en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual (STS 16 septiembre 2013, rcud. 2965/2012).


C) Hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS), como expone la STS (Pleno) 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), respecto de fallecimiento mientras se descansa en el hotel. En supuesto similar al recién citado hemos puesto de relieve que aquí opera un juicio de probabilidad y, por tanto, la presunción del artículo 156.3 LGSS no es aplicable a sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado (STS 8 octubre 2009, rcud. 1871/2008).


D) Al no operar la presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS), ni encontrarnos ante un accidente in itinere (art. 156.2.a LGSS), la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen (STS 104/2017 de 7 febrero, rcud. 536/2015).


Por tanto, el Tribunal Supremo entiende que en este caso no existe relación entre el accidente sufrido por la trabajadora y la misión laboral encomendada por la empresa en ese viaje de trabajo a Tarragona para intervenir en un seminario formativo. Al no haber ningún dato o referencia vinculante entre el accidente y el trabajo realizado o requerido, queda desestimada la pretensión de la trabajadora.

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